ANTEPROYECTO LEY SOBRE SOBORNO TRANSNACIONAL

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de integración con los demás países americanos;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la viabilidad de dicho proceso de integración se hace necesario que el pais adopte medidas que ofrezcan seguridad jurídica y económica y transparencia a las negociaciones comerciales, incluyendo las que se realizan con los demás paises americanos;

CONSIDERANDO: Que en dicho proceso de integración es fundamental la existencia de un ambiente nacional caracterizado por la integridad en el ejercicio de las funciones públicas y el combate a la corrupción administrativa;

CONSIDERANDO: Que en la promoción de ese ambiente de integridad y de combate a la corrupción administrativa es fundamental la cooperación internacional, puesto que en la sociedad globalizada de nuestros días, el fenómeno de la corrupción administrativa es tambien de caracter internacional y, por lo tanto, se hace necesario internacionalizar el combate contra esta;

CONSIDERANDO: Que el soborno que se ofrece u otorga a funcionarios públicos de otros países en transacciones comerciales o económicas internacionales constituye, de conformidad a convenios internacionales, un acto de corrupción que hiere gravemente el sistema de libre mercado y defrauda la lealtad que debe existir entre los paises para competir en virtud únicamente de los precios y la calidad;

CONSIDERANDO: Que es por todo ello que la Convención Interamericana Contra la Corrupción tipifica la infracción del soborno transnacional;

VISTA: La Resolución No.489-98 de fecha 1ro. De noviembre de 1998, emitida por el Senado de la República Dominicana, mediante la cual se ratifica la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996 en Caracas, Venezuela.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTICULO 1. Toda persona natural, ya sea nacional o residente dominicano, de conformidad a la Constitución y las leyes, que incurra en el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho funcionario realice, omita o altere cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial, se considerará reo de soborno transnacional, y como tal, será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión, y una multa equivalente al duplo de los beneficios, dádivas, promesas o ventajas pecuniarias, sin que en ningún caso pueda esa multa ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos.

PARRAFO I: En los casos en que el sobornante sea un profesional, industrial o comerciante, la sentencia podrá inhabilitarlo para el ejercicio de sus actividades por un período de dos (2) a cinco (5) años, a contar de la sentencia definitiva, o según el caso, autorizar el cierre o intervención, por el mismo período, del establecimiento profesional, comercial o industrial bajo su dirección.

PARRAFO II: En cualesquiera de los casos, al sobornante nunca se le restituirán las cosas o los valores entregados por él, ni el valor que aquellas representan, los cuales serán confiscados en provecho del fisco.

ARTICULO 2. A los cómplices del delito de sosborno transnacional se les impondrá la misma pena que corresponda al o a los autores principales del hecho.

ARTICULO 3. Si el soborno transnacional tuviere por objeto una acción criminal que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en la presente ley, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables.

PARRAFO I: Sin embargo, cuando de conformidad con el Código Penal de la República Dominicana hayan concurrido circunstancias atenuantes en favor del inculpado o cuando se tratare sólo de una tentativa de soborno transnacional y esta haya quedado sin ningún efecto, al o a los culpables se les podrá imponer tan la pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

PARRAFO II: La misma pena establecida en el párrafo anterior será aplicada al autor principal en los casos en que se comprobase que este ha sido víctima de extorsión por parte del funcionario público extranjero presuntamente sobornado.

ARTICULO 4. Las disposiciones contenidas en la presente ley surtirán efectos en el país siempre que el delito de soborno transnacional se encuentre tipificado en la legislación del Estado al que pertenece el funcionario público sobornado. Asimismo, es necesario que la conducta del funcionario sobornado esté vinculada estrechamente con una transacción de naturaleza económica o comercial.

ARTICULO 5. Para los fines de la presente ley, serán considerados establecimientos profesionales, industriales o comerciales, todas aquellas entidades que administren capital, trabajo y puedan percibir beneficios, así como aquellas que, aún sin contar con personalidad jurídica propia o actuar sin fines de lucro, desarrollen actividades en territorio dominicano, tengan estas o no un caracter o un fin económico o comercial.

ARTICULO 6. Se entenderá por funcionario público, y como tal, sujeto pasivo del delito de soborno transnacional, todo agente, funcionario o empleado de un Estado extranjero o de sus entidades, incluídos aquellos que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de este, en todos sus niveles jerárquicos.

PARRAFO: Serán considerados, además, como sujetos pasivos del referido delito, aquellos funcionarios al servicio de una organización interestatal, ya sea que tenga su sede dentro del territorio dominicano o duera de él.

ARTICULO 7. En virtud de esta ley, y de conformidad a lo estipulado en la Convención Contra la Corrupción, el delito de soborno transnacional será considerado como un acto de corrupción. En tal sentido, el Estado dominicano se compromete, de acuerdo a los principios generales de su Constitución y de su ordenamiento jurídico, a prestar la más amplia asistencia y cooperación a los demás Estados signatarios de la Convención Interamericana Contra la Corrupción y aquellos que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, dando curso a las actuaciones necesarias para la investigación o juzgamiento del delito de soborno transnacional descrito en la presente ley.

ARTICULO 8. Para los fines de la presente ley, la figura de la extradición estará siempre sujeta a las condiciones previstas por nuestra legislación sobre la materia, o por, los tratados de extradición aplicables, incluyendo los motivos por los cuales podría denegarse la misma.

DADA en…………..