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ANTEPROYECTO LEY
SOBRE SOBORNO TRANSNACIONAL
CONSIDERANDO:
Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de
integración con los demás países americanos; CONSIDERANDO:
Que para garantizar la viabilidad de dicho proceso de integración se hace
necesario que el pais adopte medidas que ofrezcan seguridad jurídica y
económica y transparencia a las negociaciones comerciales, incluyendo las
que se realizan con los demás paises americanos; CONSIDERANDO:
Que en dicho proceso de integración es fundamental la existencia de un
ambiente nacional caracterizado por la integridad en el ejercicio de las
funciones públicas y el combate a la corrupción administrativa; CONSIDERANDO:
Que en la promoción de ese ambiente de integridad y de combate a la
corrupción administrativa es fundamental la cooperación internacional,
puesto que en la sociedad globalizada de nuestros días, el fenómeno de
la corrupción administrativa es tambien de caracter internacional y, por
lo tanto, se hace necesario internacionalizar el combate contra esta; CONSIDERANDO:
Que el soborno que se ofrece u otorga a funcionarios públicos de otros
países en transacciones comerciales o económicas internacionales
constituye, de conformidad a convenios internacionales, un acto de
corrupción que hiere gravemente el sistema de libre mercado y defrauda la
lealtad que debe existir entre los paises para competir en virtud
únicamente de los precios y la calidad; CONSIDERANDO:
Que es por todo ello que la Convención Interamericana Contra la
Corrupción tipifica la infracción del soborno transnacional; VISTA:
La Resolución No.489-98 de fecha 1ro. De noviembre de 1998, emitida por
el Senado de la República Dominicana, mediante la cual se ratifica la
Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo
de 1996 en Caracas, Venezuela. HA
DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO
1. Toda persona natural, ya sea nacional o residente dominicano, de
conformidad a la Constitución y las leyes, que incurra en el acto de
ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho
funcionario realice, omita o altere cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas relacionado con una transacción de naturaleza
económica o comercial, se considerará reo de soborno transnacional, y
como tal, será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de
reclusión, y una multa equivalente al duplo de los beneficios, dádivas,
promesas o ventajas pecuniarias, sin que en ningún caso pueda esa multa
ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos. PARRAFO
I: En los casos en que el sobornante sea un profesional, industrial o
comerciante, la sentencia podrá inhabilitarlo para el ejercicio de sus
actividades por un período de dos (2) a cinco (5) años, a contar de la
sentencia definitiva, o según el caso, autorizar el cierre o
intervención, por el mismo período, del establecimiento profesional,
comercial o industrial bajo su dirección. PARRAFO
II: En cualesquiera de los casos, al sobornante nunca se le restituirán
las cosas o los valores entregados por él, ni el valor que aquellas
representan, los cuales serán confiscados en provecho del fisco. ARTICULO
2. A los cómplices del delito de sosborno transnacional se les impondrá
la misma pena que corresponda al o a los autores principales del hecho. ARTICULO
3. Si el soborno transnacional tuviere por objeto una acción criminal que
tenga señaladas penas superiores a las establecidas en la presente ley,
las penas más graves se impondrán siempre a los culpables. PARRAFO
I: Sin embargo, cuando de conformidad con el Código Penal de la
República Dominicana hayan concurrido circunstancias atenuantes en favor
del inculpado o cuando se tratare sólo de una tentativa de soborno
transnacional y esta haya quedado sin ningún efecto, al o a los culpables
se les podrá imponer tan la pena de dos (2) a cinco (5) años de
reclusión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. PARRAFO
II: La misma pena establecida en el párrafo anterior será aplicada al
autor principal en los casos en que se comprobase que este ha sido
víctima de extorsión por parte del funcionario público extranjero
presuntamente sobornado. ARTICULO
4. Las disposiciones contenidas en la presente ley surtirán efectos en el
país siempre que el delito de soborno transnacional se encuentre
tipificado en la legislación del Estado al que pertenece el funcionario
público sobornado. Asimismo, es necesario que la conducta del funcionario
sobornado esté vinculada estrechamente con una transacción de naturaleza
económica o comercial. ARTICULO
5. Para los fines de la presente ley, serán considerados establecimientos
profesionales, industriales o comerciales, todas aquellas entidades que
administren capital, trabajo y puedan percibir beneficios, así como
aquellas que, aún sin contar con personalidad jurídica propia o actuar
sin fines de lucro, desarrollen actividades en territorio dominicano,
tengan estas o no un caracter o un fin económico o comercial. ARTICULO
6. Se entenderá por funcionario público, y como tal, sujeto pasivo del
delito de soborno transnacional, todo agente, funcionario o empleado de un
Estado extranjero o de sus entidades, incluídos aquellos que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o
funciones en nombre del Estado o al servicio de este, en todos sus niveles
jerárquicos. PARRAFO:
Serán considerados, además, como sujetos pasivos del referido delito,
aquellos funcionarios al servicio de una organización interestatal, ya
sea que tenga su sede dentro del territorio dominicano o duera de él. ARTICULO
7. En virtud de esta ley, y de conformidad a lo estipulado en la
Convención Contra la Corrupción, el delito de soborno transnacional
será considerado como un acto de corrupción. En tal sentido, el Estado
dominicano se compromete, de acuerdo a los principios generales de su
Constitución y de su ordenamiento jurídico, a prestar la más amplia
asistencia y cooperación a los demás Estados signatarios de la
Convención Interamericana Contra la Corrupción y aquellos que hayan
tipificado el delito de soborno transnacional, dando curso a las
actuaciones necesarias para la investigación o juzgamiento del delito de
soborno transnacional descrito en la presente ley. ARTICULO
8. Para los fines de la presente ley, la figura de la extradición estará
siempre sujeta a las condiciones previstas por nuestra legislación sobre
la materia, o por, los tratados de extradición aplicables, incluyendo los
motivos por los cuales podría denegarse la misma. DADA
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