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ANTEPROYECTO DE LEY
PARA LA MODIFICACION DE VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL QUE SANCIONAN
INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS DE CORRUPCION
CONSIDERANDO:
Que la lucha contra la corrupción en la Administración Pública es un
asunto vital para la prdurabilidad del sistema democrático y el
desarrollo económico y social de nuestro pueblo; CONSIDERANDO:
Que aunque nuestro Código Penal han tipificado algunas inconductas
como actos de corrupción, es necesario, sin embargo, realizar algunas
modificaciones, especialmente en el régimen de las penas, a fin de que
las sanciones guarden relación con la gravedad que implican esos actos
para el régimen democrático; HA
DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO
1: Se modifican los artículos 172, 174, 175, 177 y 179, del Código
Penal, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma: Art.
172.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco de
conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será
castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de cinco
veces dicha cantidad y con la pena de tres (3) a diez (10 años de
reclusión y degradación cívica. Sin embargo, si antes o despues de
haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma
que sea el daño causado, o se reintegrare el dinero o los efectos
desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, se aplicará el mínimo de la
pena y la inhabilitación durante diez (10) años para el desempeño de
cargos u oficios públicos. En estos casos se tomará en cuenta la
jerarquía del funcionario o empleado público para la aplicación de la
pena. En
caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un
dia más de reclusión por cada cincuenta (RD$50.00) pesos de multa, sin
que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de tres (3) años. Art.
174.- Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados o
dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones,
ingresos, rentas públicas o comunales, y sus empleados, delegados o
dependientes, que se hagan reos del crimen de concusión, odenando la
percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las
cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que excedan
la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas o
ley cobrando salarios o mesadas superior a los que establece la ley,
serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y
oficiales públicos, con la pena de tres (3) a diez (10) años de
reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con reclusión de
dos (2) a cinco (5) años, cuando la totalidad de las cantidades
indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido
ordenado, fuere superior a tres (3) salarios mínimos, si la totalidad de
esas sumas no excediere de tres (3) salarios mínimos, los oficiales
públicos designados antes serán castigados con prisión de tres (3)
meses a un (1) año de prisión. En todos los casos en que fuere
pronunciada pena de reclusión, a los culpables se le impondrá la pena de
degradación cívica a la inhabilitación para el desempeño de funciones
públicas por un período de diez (10) años contados desde el dia en que
hubieren cumplido la condenación principal. La inhabilitación tambien se
impondrá por igual período a los condenados a pena de prisión. Podrá
además, el tribunal por la misma sentencia, someter a los culpables bajo
la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además,
se impondrá a los culpables una multa cuyo monto no será menor de cinco
(5) ni mayor de diez (10) veces el salario que devengare el concusionario.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los
secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre
ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. En estos casos se
tomará en cuenta la jerarquía del funcionario o empleado público para
la aplicación de la pena. Art.
175.- El empleado o funcionario, oficial público, agente del gobierno o
de instituciones o empresas públicas, que, abiertamente, por simulación
de actos, o por interposición de persona, reciba un interés o una
recompensa, no prevista por la ley, enlos actos, adjudicaciones o empresas,
cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de
Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las
expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresa fueren
iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u
oficina, será castigado con pena de tres (3) a diez (10) años de
reclusión y multa equivalente a las restituciones y redenciones que se
concedan, no pudiendo ser en ningún caso menor de cinco (5) veces el
monto del salario que devengare el servidor público al momento de cometer
la infracción. Se impondrá además, al culpable la pena de degradación
cívica o la inhabilitación durante diez (10) años para ocupar cargos u
oficios públicos. En estos casos se tomará en cuenta la jerarquía del
funcionario o empleado público para la aplicación de la pena. Art.
177.- El funcionario o empleado público del orden administrativo,
municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio
para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será
castigado con penas de tres (3) a diez (10) años de reclusión, y
condenado a una multa equivalente al doble de las dádivas, recompensas o
promesas remuneratorias, sin que en ningún caso, pueda esa multa ser
inferior al monto de cinco (5) veces el salario devengado por el servidor
público. Se impondrá además al culpable, la pena de la degradación
cívica o la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos
por un período de diez (10) años. En estos casos se tomará en cuenta la
jerarquía del funcionario o empleado público para la aplicación de la
pena. En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial
público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto
lícito, o debido, propio de su cargo. Se
castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea
por el trribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o
promesas, o recibido dádivas o regalos, para dar una decisión o emitir
una opinión favorable a una de las partes. Art.
179.- El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o
recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de
los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el
artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos,
justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la
verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al
funcionario o empleado sobornado. Las
mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios,
obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros
beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su
ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de
sus deberes. Sin
embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin
efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo el mínimo de
la pena y multa por un monto no menor del equivalente de cinco (5) ni
mayor de diez (10) veces el salario devengado por el servidor público
hallado culpable. Párrafo:
En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere profesional,
industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el
ejercicio de la profesión, de la industria o el comercio por un período
de dos (2) años a cinco (5) años, a contar de la sentencia definitiva, o
según los casos, determinar el cierre o intervención del establecimiento
profesional, industrial o comercial que estuviere bajo su dirección, por
un período no mayor de un (1) año. Si hubiere recincidencia, el tribunal
podrá imponer una clausura de hasta tres (3) años. ARTICULO
2: Se modifica el Artículo 265 y el Párrafo 1 del Art. 266 del Código
Penal, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma: Art.
265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el
número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de
preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las
propiedades o bienes públicos o privados, constituye un crimen contra paz
pública. Párrafo
I (Art. 266): La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en
el presente artículo, será exenta de pena, si antes de cualquier
persecusión, ha revelado a las autoridades constituida, el concierto
establecido, o hecho conocer la existencia de la asociación. Cuando el
concierto o la asociación tengan por objeto perpetrar cualquiera de las
infracciones previstas en los artículos 172, 174, 175, 177, 179 se
impondrán las penas mínimas a aquellos implicados que aún despues de
iniciadas las persecusiones, hayan prestado cooperación a las autoridades
judiciales en orden a esclarecer los hechos criminales y sus responsables,
así como a asegurar la recuperación de los cuerpos de delito o de los
bienes por elos generados. ARTICULO
3: Las personas acusadas como autoras, coautoras, cómplices de las
infracciones previstas en los artículos 172, 174, 175, 177 y 179, no se
beneficiarán de la Libertad Condicional nidel Perdón Condicional de la
Pena. |