ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA MODIFICACION DE VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL QUE SANCIONAN INFRACCIONES RELATIVAS A ACTOS DE CORRUPCION

CONSIDERANDO: Que la lucha contra la corrupción en la Administración Pública es un asunto vital para la prdurabilidad del sistema democrático y el desarrollo económico y social de nuestro pueblo;

CONSIDERANDO: Que aunque nuestro Código Penal han tipificado algunas inconductas como actos de corrupción, es necesario, sin embargo, realizar algunas modificaciones, especialmente en el régimen de las penas, a fin de que las sanciones guarden relación con la gravedad que implican esos actos para el régimen democrático;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTICULO 1: Se modifican los artículos 172, 174, 175, 177 y 179, del Código Penal, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:

Art. 172.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco de conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de cinco veces dicha cantidad y con la pena de tres (3) a diez (10 años de reclusión y degradación cívica. Sin embargo, si antes o despues de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma que sea el daño causado, o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, se aplicará el mínimo de la pena y la inhabilitación durante diez (10) años para el desempeño de cargos u oficios públicos. En estos casos se tomará en cuenta la jerarquía del funcionario o empleado público para la aplicación de la pena.

En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un dia más de reclusión por cada cincuenta (RD$50.00) pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de tres (3) años.

Art. 174.- Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados o dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o comunales, y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del crimen de concusión, odenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que excedan la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas o ley cobrando salarios o mesadas superior a los que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenado, fuere superior a tres (3) salarios mínimos, si la totalidad de esas sumas no excediere de tres (3) salarios mínimos, los oficiales públicos designados antes serán castigados con prisión de tres (3) meses a un (1) año de prisión. En todos los casos en que fuere pronunciada pena de reclusión, a los culpables se le impondrá la pena de degradación cívica a la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por un período de diez (10) años contados desde el dia en que hubieren cumplido la condenación principal. La inhabilitación tambien se impondrá por igual período a los condenados a pena de prisión. Podrá además, el tribunal por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa cuyo monto no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) veces el salario que devengare el concusionario. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. En estos casos se tomará en cuenta la jerarquía del funcionario o empleado público para la aplicación de la pena.

Art. 175.- El empleado o funcionario, oficial público, agente del gobierno o de instituciones o empresas públicas, que, abiertamente, por simulación de actos, o por interposición de persona, reciba un interés o una recompensa, no prevista por la ley, enlos actos, adjudicaciones o empresas, cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresa fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina, será castigado con pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y multa equivalente a las restituciones y redenciones que se concedan, no pudiendo ser en ningún caso menor de cinco (5) veces el monto del salario que devengare el servidor público al momento de cometer la infracción. Se impondrá además, al culpable la pena de degradación cívica o la inhabilitación durante diez (10) años para ocupar cargos u oficios públicos. En estos casos se tomará en cuenta la jerarquía del funcionario o empleado público para la aplicación de la pena.

Art. 177.- El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con penas de tres (3) a diez (10) años de reclusión, y condenado a una multa equivalente al doble de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que en ningún caso, pueda esa multa ser inferior al monto de cinco (5) veces el salario devengado por el servidor público. Se impondrá además al culpable, la pena de la degradación cívica o la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos por un período de diez (10) años. En estos casos se tomará en cuenta la jerarquía del funcionario o empleado público para la aplicación de la pena. En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.

Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el trribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos, para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes.

Art. 179.- El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado.

Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.

Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo el mínimo de la pena y multa por un monto no menor del equivalente de cinco (5) ni mayor de diez (10) veces el salario devengado por el servidor público hallado culpable.

Párrafo: En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere profesional, industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la profesión, de la industria o el comercio por un período de dos (2) años a cinco (5) años, a contar de la sentencia definitiva, o según los casos, determinar el cierre o intervención del establecimiento profesional, industrial o comercial que estuviere bajo su dirección, por un período no mayor de un (1) año. Si hubiere recincidencia, el tribunal podrá imponer una clausura de hasta tres (3) años.

ARTICULO 2: Se modifica el Artículo 265 y el Párrafo 1 del Art. 266 del Código Penal, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma:

Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades o bienes públicos o privados, constituye un crimen contra paz pública.

Párrafo I (Art. 266): La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si antes de cualquier persecusión, ha revelado a las autoridades constituida, el concierto establecido, o hecho conocer la existencia de la asociación. Cuando el concierto o la asociación tengan por objeto perpetrar cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 172, 174, 175, 177, 179 se impondrán las penas mínimas a aquellos implicados que aún despues de iniciadas las persecusiones, hayan prestado cooperación a las autoridades judiciales en orden a esclarecer los hechos criminales y sus responsables, así como a asegurar la recuperación de los cuerpos de delito o de los bienes por elos generados.

ARTICULO 3: Las personas acusadas como autoras, coautoras, cómplices de las infracciones previstas en los artículos 172, 174, 175, 177 y 179, no se beneficiarán de la Libertad Condicional nidel Perdón Condicional de la Pena.