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ANTEPROYECTO DE LEY
SOBRE LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES CRIMINALES
Artículo
1.- La presente ley tiene por objeto asegurar la persecusión y el castigo
del crimen del lavado de activos derivados o producidos por las siguientes
infracciones: a)
Enriquecimiento ilícito. PARRAFO
I: La presente ley se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre
el lavado de dinero contenidas en la ley 50-88 con sus modificaciones y de
los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Penal relativo a la complicidad. PARRAFO
II: A los fines de la presente ley se considerarán activos: los dineros,
valores, títulos, billetes o bienes generados por los actividades
criminales antes indicadas. ARTICULO
2 .- Se castigará con penas de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y
multas de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta mil (RD$50,000.00)
pesos a todas aquellas personas que fuera de los casos de participación
en las infracciones antes señaladas, a sabiendas o debiendo saber, por
omisión o comisión, incurrieran en las siguientes infracciones: a)
Convertir o transferir activos que sean producto de las infracciones
contenidas en el artículo 1 de la presente ley. b)
Adquirir, poseer o utilizar activos que han sido producto de las
infracciones contenidas en el artículo 1 de la presente ley. c)
Ocultar, encubrir o impedir la determinación real, origen, ubicación,
destino, movimiento o propiedad de activos, o derechos relativos a tales
activos producto de una de las infracciones contenidas en el artículo 1
de la presente ley. PARRAFO:
Cuando las actividades tendientes al lavado de activos sean realizadas a
través de personas jurídicas, se considerarán penalmente responsables a
sus directivos principales hasta prueba en contrario. ARTICULO
3.- Cuando dos o más personas se asociaren para participar en la
comisión de las infracciones previstas en la presente ley, serán
sancionadas con penas de tres (3) a diez (10) años y multas de cincuenta
mil (RD$50,000.00) a ciento veinticinco mil (RD$125,000.00) pesos. ARTICULO
4.- En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas
será castigadas como el crimen mismo. ARTICULO
5.- A los fines de la presente ley, las instituciones bancarias o
financieras sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos
o de la Secretaría de Estado de Finanzas, estarán obligadas a tomar
medidas de control eficaces, dirigidas a prevenir la comisión de
cualquiera de las infracciones contempladas en la presente ley. A tales
fines, deberán adoptar reglamentaciones destinadas a: a)
Tomar conocimiento adecuado de las dimensiones y perfiles de las
actividades y transacciones que comúnmente realicen sus clientes, en
particular, estableciendo patrones de frecuencia, volumen y
características de sus negocios. b)
Llevar registro de las operaciones en efectivo realizados por sus clientes
mediante el establecimiento de formularios en el que consten las
identidades de las personas, cuentas, naturaleza de la transacción, hora,
monto y frecuencia, así como cualquier otro dato relevante. c)
Poner en conocimiento sin dilaciones a las autoridades competentes, de
cusalquier información relacionada con el manejo de fondos, cuya cuantía
o características no guarden relación con las actividades desarrolladas
por sus clientes, ni con el volumen de sus operaciones ordinarias, de las
cuales se puedan inferir razonablemente que están dirigidas a transferir,
manejar, aprovechar o invertir dinero o recursos provenientes de las
actividades delictivas indicadas en el artículo 1º- d)
Suministrar, dentro del plazo establecido en el reglamento, las
informaciones que le sean requeridas por las autoridades administrativas o
judiciales competentes para investigar la infracción de lavado de activos. ARTICULO
6.- Las instituciones bancarias o financieras prestarán especial
atención a aquellos de sus clientes que sean funcionarios públicos
obligados por la ley a presentar declaración patrimonial de bienes. A
tales fines, la Procuraduría General de la República suministrará a
través de cualquiera de las dependencias públicas arriba indicadas, el
listado actualizado de dichos servidores públicos, así como de todas
aquellas personas que en razón de sus vinculaciones con éstos deban ser
objeto de particular fiscalización. ARTICULO
7.- Las instituciones sujetas a los anteriores requerimientos, que con el
conocimiento o por negligencia grave de sus organismos de dirección
desconozcan las anteriores obligaciones, serán sancionadas con multas de
cien mil (RD$100,000.00) a doscientos cincuenta mil (RD$250,000.00) pesos.
Asimismo, cuando la gravedad del caso lo demande, el tribunal competente
podría solicitar a través de la Superintendencia de Bancos a la Junta
Monetaria, la cancelación de la licencia de operación de dichas
instituciones. PARRAFO:
Estas medidas se impondrán sin perjuicio de las sanciones que cabría
imponer penalmente a los funcionarios de dichas instituciones que resulten
personalmente responsables por los hechos castigados en el artículo 2 de
la presente ley. ARTICULO
8.- Las informaciones suministradas de oficio o a requerimiento de las
autoridades competentes por parte de las instituciones obligadas por la
presente ley, no comprometen en principio su responsabilidad penal y
civil, salvo los casos en que se procediera de mala fe o con falta grosera. ARTICULO
9.-Los funcionarios o personas responsables de dichas instituciones que
suministren, con ánimo de dañar, a las autoridades competentes
información falsa o adulterada, acerca de las actividades financieras de
sus clientes, serán sancionadas con penas de prisión correccional de
seis (6) meses a dos (2) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a
cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones
que se acuerden por daños y perjuicios. Si estas informaciones relativas
a indagatorias o acciones judiciales en la materia fueran transmitidas a
terceros, o a medios de comunicación pública, los culpables serán
castigados con las penas contempladas en el artículo siguiente. ARTICULO
10: Las disposiciones contenidas en los artículos 5 al 9 de esta ley
serán comunes y aplicables a todas aquellas personas físicas o morales
que de forma habitual se dediquen a actividades como la venta o traspaso
de bienes raices, armas, metales, artes, objetos arqueológicos, joyas,
automóviles, barcos, aviones, casinos, loterías, asi como cualquier otra
actividad económica que determine la Procuraduría General de la
República. ARTICULO
11.- Las informaciones suministradas por las instituciones a que se
refiere el artículo 5 de la presente ley, tendrán un caracter
estrictamente confidencial. En consecuencia, los servidores públicos de
la Superintendencia de Bancos, la Secretaría de Estado de Finanzas o de
cualquier otra institución oficial del orden administrativo y judicial
que en razón de sus funciones hayan recibido dichas informaciones y la
divulgarán públicamente o a terceros no autorizados por la ley y el
reglamento sobre esta materia, serán sancionados con penas de dos (2) a
cinco (5) años de reclusión, y multas entre cinco y diez veces el
salario que devengare al momento de cometer la infracción, así como con
la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un período de
diez (10) años. ARTICULO
12.- El juzgado de instrucción o el tribunal apoderado de un caso de
lavado de activos dictará, según los casos, orden de congelación
provisional o de confiscación sobre todos aquellos bienes que parezcan
ser o sean el objeto de las opraciones de lavado de activos provenientes
de las infracciones antes enumeradas. PARRAFO
I: Las medidas y sanciones contempladas en esta ley se aplicarán sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán
reivindicar los mismos por cualquier medio de prueba ante las autoridades
judiciales. PARRAFO
II:- Los tribunales nacionales son competentes para tomar las medidas
antes indicadas, aunque las infracciones que produjeran los activos objeto
de lavado hayan sido cometidas en el extranjero siempre que dichos activos
se encontraren en el territorio nacional. ARTICULO
13.- La jurisdicción apoderada de un caso de lavado de activos cooperará
con las autoridades judiciales competentes de otro Estado con el
propósito de prestarse recíproca asistencia sujetos a las limitaciones
resultantes de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de
derecho internacional. PARRAFO:
En tales casos, los tribunales conocerán cualquier solicitud de
cooperación judicial fundada en una sentencia u orden judicial expedida
por autoridad competente, dirigidas a identificar, detectar, incautar o
confiscar activos objeto del lavado. ARTICULO
14: La administración provisional de los activos objeto de incautación
al amparo de esta ley, corresponderá a la Procuraduría General de la
República. El Poder Ejecutivo reglamentará sus atribuciones a este
respecto. ARTICULO
15.- Intervenida setencia definitiva dispponiendo la confiscación de
activos, los mismos deberán ser destinados por la Procuraduría General
de la República al mejoramiento del régimen de las cárceles del país.
Tambien podrá ser destinados dichos productos a programas de prevención
de aquellas actividades criminales enunciadas en el artículo 1º de la
presente ley. PARRAFO:
Cuando la naturaleza de los activos confiscados por sentencia definitiva
no permitan la aplicación antes indicada, se procederá a la venta en
pública subasta de los mismos y su producto se afectará a los mismos
fines. ARTICULO
16.- El Poder Ejecutivo dictará dentro de un período de tres meses, a
partir de la promulgación de esta ley, un reglamento para la ejecución y
aplicación de esta ley. |