ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES CRIMINALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto asegurar la persecusión y el castigo del crimen del lavado de activos derivados o producidos por las siguientes infracciones:

a) Enriquecimiento ilícito.
b) Desfalco.
c) Concusión.
d) Injerencia de los funcionarios públicos en asuntos incompatibles con su calidad.
e) Soborno.
f) Prexenetismo.
g) Tráfico de viajeros ilegales
h) Juegos ilícitos
i) Venta ilegal de armas de fuego
j) Falsificación de monedas, valores o títulos.
k) Robo de vehículos.
l) Tráfico de órganos humanos.
m) Secuestro y extorsión.
n) Evasión fiscal
o) Cualquier otras actividad criminal establecida en el Código Penal y leyes especiales.

PARRAFO I: La presente ley se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre el lavado de dinero contenidas en la ley 50-88 con sus modificaciones y de los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Penal relativo a la complicidad.

PARRAFO II: A los fines de la presente ley se considerarán activos: los dineros, valores, títulos, billetes o bienes generados por los actividades criminales antes indicadas.

ARTICULO 2 .- Se castigará con penas de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos a todas aquellas personas que fuera de los casos de participación en las infracciones antes señaladas, a sabiendas o debiendo saber, por omisión o comisión, incurrieran en las siguientes infracciones:

a) Convertir o transferir activos que sean producto de las infracciones contenidas en el artículo 1 de la presente ley.

b) Adquirir, poseer o utilizar activos que han sido producto de las infracciones contenidas en el artículo 1 de la presente ley.

c) Ocultar, encubrir o impedir la determinación real, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de activos, o derechos relativos a tales activos producto de una de las infracciones contenidas en el artículo 1 de la presente ley.

PARRAFO: Cuando las actividades tendientes al lavado de activos sean realizadas a través de personas jurídicas, se considerarán penalmente responsables a sus directivos principales hasta prueba en contrario.

ARTICULO 3.- Cuando dos o más personas se asociaren para participar en la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, serán sancionadas con penas de tres (3) a diez (10) años y multas de cincuenta mil (RD$50,000.00) a ciento veinticinco mil (RD$125,000.00) pesos.

ARTICULO 4.- En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigadas como el crimen mismo.

ARTICULO 5.- A los fines de la presente ley, las instituciones bancarias o financieras sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos o de la Secretaría de Estado de Finanzas, estarán obligadas a tomar medidas de control eficaces, dirigidas a prevenir la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en la presente ley. A tales fines, deberán adoptar reglamentaciones destinadas a:

a) Tomar conocimiento adecuado de las dimensiones y perfiles de las actividades y transacciones que comúnmente realicen sus clientes, en particular, estableciendo patrones de frecuencia, volumen y características de sus negocios.

b) Llevar registro de las operaciones en efectivo realizados por sus clientes mediante el establecimiento de formularios en el que consten las identidades de las personas, cuentas, naturaleza de la transacción, hora, monto y frecuencia, así como cualquier otro dato relevante.

c) Poner en conocimiento sin dilaciones a las autoridades competentes, de cusalquier información relacionada con el manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden relación con las actividades desarrolladas por sus clientes, ni con el volumen de sus operaciones ordinarias, de las cuales se puedan inferir razonablemente que están dirigidas a transferir, manejar, aprovechar o invertir dinero o recursos provenientes de las actividades delictivas indicadas en el artículo 1º-

d) Suministrar, dentro del plazo establecido en el reglamento, las informaciones que le sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes para investigar la infracción de lavado de activos.

ARTICULO 6.- Las instituciones bancarias o financieras prestarán especial atención a aquellos de sus clientes que sean funcionarios públicos obligados por la ley a presentar declaración patrimonial de bienes. A tales fines, la Procuraduría General de la República suministrará a través de cualquiera de las dependencias públicas arriba indicadas, el listado actualizado de dichos servidores públicos, así como de todas aquellas personas que en razón de sus vinculaciones con éstos deban ser objeto de particular fiscalización.

ARTICULO 7.- Las instituciones sujetas a los anteriores requerimientos, que con el conocimiento o por negligencia grave de sus organismos de dirección desconozcan las anteriores obligaciones, serán sancionadas con multas de cien mil (RD$100,000.00) a doscientos cincuenta mil (RD$250,000.00) pesos. Asimismo, cuando la gravedad del caso lo demande, el tribunal competente podría solicitar a través de la Superintendencia de Bancos a la Junta Monetaria, la cancelación de la licencia de operación de dichas instituciones.

PARRAFO: Estas medidas se impondrán sin perjuicio de las sanciones que cabría imponer penalmente a los funcionarios de dichas instituciones que resulten personalmente responsables por los hechos castigados en el artículo 2 de la presente ley.

ARTICULO 8.- Las informaciones suministradas de oficio o a requerimiento de las autoridades competentes por parte de las instituciones obligadas por la presente ley, no comprometen en principio su responsabilidad penal y civil, salvo los casos en que se procediera de mala fe o con falta grosera.

ARTICULO 9.-Los funcionarios o personas responsables de dichas instituciones que suministren, con ánimo de dañar, a las autoridades competentes información falsa o adulterada, acerca de las actividades financieras de sus clientes, serán sancionadas con penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que se acuerden por daños y perjuicios. Si estas informaciones relativas a indagatorias o acciones judiciales en la materia fueran transmitidas a terceros, o a medios de comunicación pública, los culpables serán castigados con las penas contempladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 10: Las disposiciones contenidas en los artículos 5 al 9 de esta ley serán comunes y aplicables a todas aquellas personas físicas o morales que de forma habitual se dediquen a actividades como la venta o traspaso de bienes raices, armas, metales, artes, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones, casinos, loterías, asi como cualquier otra actividad económica que determine la Procuraduría General de la República.

ARTICULO 11.- Las informaciones suministradas por las instituciones a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, tendrán un caracter estrictamente confidencial. En consecuencia, los servidores públicos de la Superintendencia de Bancos, la Secretaría de Estado de Finanzas o de cualquier otra institución oficial del orden administrativo y judicial que en razón de sus funciones hayan recibido dichas informaciones y la divulgarán públicamente o a terceros no autorizados por la ley y el reglamento sobre esta materia, serán sancionados con penas de dos (2) a cinco (5) años de reclusión, y multas entre cinco y diez veces el salario que devengare al momento de cometer la infracción, así como con la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un período de diez (10) años.

ARTICULO 12.- El juzgado de instrucción o el tribunal apoderado de un caso de lavado de activos dictará, según los casos, orden de congelación provisional o de confiscación sobre todos aquellos bienes que parezcan ser o sean el objeto de las opraciones de lavado de activos provenientes de las infracciones antes enumeradas.

PARRAFO I: Las medidas y sanciones contempladas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán reivindicar los mismos por cualquier medio de prueba ante las autoridades judiciales.

PARRAFO II:- Los tribunales nacionales son competentes para tomar las medidas antes indicadas, aunque las infracciones que produjeran los activos objeto de lavado hayan sido cometidas en el extranjero siempre que dichos activos se encontraren en el territorio nacional.

ARTICULO 13.- La jurisdicción apoderada de un caso de lavado de activos cooperará con las autoridades judiciales competentes de otro Estado con el propósito de prestarse recíproca asistencia sujetos a las limitaciones resultantes de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional.

PARRAFO: En tales casos, los tribunales conocerán cualquier solicitud de cooperación judicial fundada en una sentencia u orden judicial expedida por autoridad competente, dirigidas a identificar, detectar, incautar o confiscar activos objeto del lavado.

ARTICULO 14: La administración provisional de los activos objeto de incautación al amparo de esta ley, corresponderá a la Procuraduría General de la República. El Poder Ejecutivo reglamentará sus atribuciones a este respecto.

ARTICULO 15.- Intervenida setencia definitiva dispponiendo la confiscación de activos, los mismos deberán ser destinados por la Procuraduría General de la República al mejoramiento del régimen de las cárceles del país. Tambien podrá ser destinados dichos productos a programas de prevención de aquellas actividades criminales enunciadas en el artículo 1º de la presente ley.

PARRAFO: Cuando la naturaleza de los activos confiscados por sentencia definitiva no permitan la aplicación antes indicada, se procederá a la venta en pública subasta de los mismos y su producto se afectará a los mismos fines.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo dictará dentro de un período de tres meses, a partir de la promulgación de esta ley, un reglamento para la ejecución y aplicación de esta ley.