Artículos de la Constitución y del Código Penal que tratan sobre las inconductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones

Constitución de la República

Art. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.

Nadie podrá ser penalmente responsible por el hecho de otro, ni en estos casos ni en cualquier otro.

Código Penal de la República Dominicana Críamenes y Delitos contra la cosa Pública cometidos por Funcionarios y Empleados de la Administración Pública.

Atentados contra la Libertad

Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentario a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Sí justificaren, en embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debian obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.

Art. 118.- (Modificado Constitución 1966). Si el acto contrario a la Constitución se ha ejecutado, falsificando la firma de un Secretario de Estado o de un funcionario público, los autores de la falssificación, y los que a sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán castigados con la pena de trabajos públicos.

Coalición de Funcionarios

Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.

Art. 124.- Sis el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro.

Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro.

Art. 125.- (Modificado de la Ley No.5007 de 1911).
Si el concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de trabajos públicos se impondría a los culpables.

Art. 126.- Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación y castigados con la pena de confinamiento.
Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial

Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o suplentes, y los oficiales de policía que hubieren mezclado en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o promulgarán.

Art. 128.- Se castigará con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohiban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno.

Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Art. 130.- (Modificado Constitución 1966).- Los Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, síndicos´y demás administradores, serán castigados con la degradación cívica, cuando se ingieren en el ejercicio del Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictando providencias generales, cuyas tendencias sea intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales.

Art. 131.- (Modificado Ley No. 4427 de 1956). En igual pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior que usurparen atribuciones judiciales, injuriédose en el conocimiento de derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, y que despues de la reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos.

Crímenes y Delitos contra la Paz Pública de las Falsedades de la Falsedad en escritura Pública o Auténtica

Art. 145.- Será codenado a la pena de trabajos públicos, el empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escritura en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura.

Art. 146.- Serán del mismo modo castigados con la pena de trabajos públicos: todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustencia de los actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habian sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestado en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original.

De la Prevaricación, y de los Crímenes y Delitos cometidos por los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones

Art. 166.- El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.

Art. 167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art. 168.- Los simples delitos no constituyen al funcionario público en estado de prevaricación.

De las sustracciones cometidas por los depositarios públicos

Art. 169.- Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o pagar y desembolsar fondos, rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de los mismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescrita por las leyes y reglamentos.

Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente para conservar, guardar o vender sellos de correos, de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto de tales ventas y rendirán cuenta de los que quedasen en su poder, y de los cuales son responsables, dentro del período y en la forma y manera establecidas por el Poder Ejecutivo.

De igual modo, los que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato de autoridad competente, los que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato de autoridad competente, terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos materiales, suministro y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos dentro del período y de modo señalado por las leyes o reglamentos.

Art. 170.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los balances que le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier modo sea ordenado entregado, por autoridad competente, todos los sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor de los cuales debe responder, será considerada como desfalco.

Art. 171.- La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero, propiedad, suministros o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta, negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor, se tomará como evidencia prima facie de desfalco.

Art. 172.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma el daño causado o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya seam muebles o inmuebles, la pena será la de no menos de un año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años.

En caso de insolvencia se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.

Art. 173.- El juez, administrador, funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere, sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o confiados en depósitos, será castigado con la pena de reclusión. La misma pena se impodrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarias y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito.

Concusiones cometidas por los Funcionarios Públicos

Art. 174.- (Modificado Ley No.4381 de 1956). Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o muncipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funciones y oficiales públicos, con la pena de la reclusión; y sus empleados dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a los menores, y cinco a los más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables as los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la Ley.

De los delitos de los Funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad

Art. 175.- (Modificado Ley No. 575 de 1920). El empleado o funcionario, u oficial público, o agente del Gobierno que, abiertamente, por simulación de actos, o por interposición de persona, recibas un interés o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos, adjudicaciones o empresas, cuyas administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaria de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de lucha de dicha Secretaria de Estado u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año, y multa de una parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá, además, al culpable la pena inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos.

Art. 176.- Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo pago o liquidación debian efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior.

Del Soborno o cohecho de los Funcionarios Públicos

Art. 177.- (Modificado de la Ley No.3210 de 1952). El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el "encarcelamiento" que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio.

Art. 178.- (Modificado Ley No.3210 de 1952). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables.

Art. 179.- (Modificado ley No.3210 de 1952). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas ofrecimiento o recompensas sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento cotrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado.

Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.

Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan sólo la pena de tres meses a un año y una multa de cincuenta a doscientos pesos.

Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante fuere industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco años a contar de la sentencia definitiva.

Art. 180.- (Modificado Ley 3210 de 1952). Al sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del Fisco.

Art. 181.- El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177.

Art. 182.- Si a consecuencia del soborno se impusiere al reo una pena superior a la de reclusión, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al Juez sobornado.

Art. 183.- El Juez o árbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica.

Disposición particular

Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente: 1ro., si se tratare de un delito correccional, sufrirán siempre el maximum de la pena señalada a ese delito; 2do., si se tratare de un crimen, serán condenados a la reclusión, si el crimen trae contra cualquier otro culpable la pena de la degradación cívica; a la detención, si el crimen tiene señalado para otro culpable la pena de la reclusión; y a la de trabajos público, si en crimen contra cualquier otro culpable tras la pena de detención. En los demás casis no expresados aquí la pena común se impondrá siempre, sin agravación. Lo dispuesto por ese artículo no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición especial, determina las penas en que incurren los empelados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan.