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Artículos
de la Constitución y del Código Penal que tratan sobre las inconductas
de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones Constitución
de la República Art.
102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que
para su provecho personal sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de
sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o
instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente
sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados,
familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie
podrá ser penalmente responsible por el hecho de otro, ni en estos casos
ni en cualquier otro. Código
Penal de la República Dominicana Críamenes y Delitos contra la cosa Pública
cometidos por Funcionarios y Empleados de la Administración Pública. Atentados
contra la Libertad Art.
114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren
ordenado o cometido un acto arbitrario o atentario a la libertad
individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la
Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Sí
justificaren, en embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes
debian obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán
exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que
hubieren dado la orden. Art.
118.- (Modificado Constitución 1966). Si el acto contrario a la
Constitución se ha ejecutado, falsificando la firma de un Secretario de
Estado o de un funcionario público, los autores de la falssificación, y
los que a sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán castigados
con la pena de trabajos públicos. Coalición
de Funcionarios Art.
123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o
depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o
convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a
las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen
diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e
inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos. Art.
124.- Sis el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y
empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar
la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a
los culpables la pena de destierro. Si
el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos
militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán
castigados con la reclusión, y los demás culpables lo serán con la pena
de destierro. Art.
125.- (Modificado de la Ley No.5007 de 1911). Art.
126.- Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto
dar dimisiones, con el objeto de impedir o suspender la administración de
justicia, o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados
como reos de prevaricación y castigados con la pena de confinamiento. Art.
127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la
degradación cívica: los jueces, fiscales o suplentes, y los oficiales de
policía que hubieren mezclado en el ejercicio del Poder Legislativo,
dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo
la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las
leyes se ejecutarán o promulgarán. Art.
128.- Se castigará con la misma pena, los jueces, fiscales o sus
suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus
atribuciones ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades
administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que
prohiban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno. Art.
129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección,
se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado. Art.
130.- (Modificado Constitución 1966).- Los Gobernadores de provincias,
los Ayuntamientos, síndicos´y demás administradores, serán castigados
con la degradación cívica, cuando se ingieren en el ejercicio del Poder
Legislativo, tomando disposiciones o dictando providencias generales,
cuyas tendencias sea intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales. Art.
131.- (Modificado Ley No. 4427 de 1956). En igual pena incurrirán los
empleados administrativos indicados en el artículo anterior que usurparen
atribuciones judiciales, injuriédose en el conocimiento de derechos e
intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, y que despues de
la reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, instruyeren o
hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus
actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio particular de
aquellos. Crímenes
y Delitos contra la Paz Pública de las Falsedades de la Falsedad en
escritura Pública o Auténtica Art.
145.- Será codenado a la pena de trabajos públicos, el empleado o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere
falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la
naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la
intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él,
intercalando escritura en los registros u otros actos públicos después
de su confección o clausura. Art.
146.- Serán del mismo modo castigados con la pena de trabajos públicos:
todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio,
hubiera desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustencia de los
actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas
que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos,
como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos y aprobados por las
partes, aquellos que no lo habian sido realmente; alterando las fechas
verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o
manifestado en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el
verdadero original. De
la Prevaricación, y de los Crímenes y Delitos cometidos por los
Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones Art.
166.- El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, es una prevaricación. Art.
167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación en
todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves. De
las sustracciones cometidas por los depositarios públicos Art.
169.- Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente cuyo
deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes
valores o pagar y desembolsar fondos, rendir cuenta de ellos y devolver
los balances no gastados de los mismos, dentro del plazo y en la forma y
manera prescrita por las leyes y reglamentos. Los
funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente para conservar,
guardar o vender sellos de correos, de Rentas Internas o papel sellado,
remitirán el producto de tales ventas y rendirán cuenta de los que
quedasen en su poder, y de los cuales son responsables, dentro del período
y en la forma y manera establecidas por el Poder Ejecutivo. De
igual modo, los que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o
por mandato de autoridad competente, los que tengan bajo su guarda y
responsabilidad, por la ley o por mandato de autoridad competente,
terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos materiales, suministro
y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos dentro del período y
de modo señalado por las leyes o reglamentos. Art.
170.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado
en depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los
balances que le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo
cuando o de cualquier modo sea ordenado entregado, por autoridad
competente, todos los sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel
sellado, terrenos edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales,
suministros u otras cosas de valor de los cuales debe responder, será
considerada como desfalco. Art.
171.- La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de
dinero, propiedad, suministros o valor, para destinarlo a un uso y fin
distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su
guarda; o la falta, negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del
dinero recibido, sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel
sellado, terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales,
suministros u otras cosas de valor, se tomará como evidencia prima facie
de desfalco. Art.
172.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será
castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres
veces dicha cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de
haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma
el daño causado o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya
seam muebles o inmuebles, la pena será la de no menos de un año de prisión
correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público
durante cuatro años. En
caso de insolvencia se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un
día más de reclusión o prisión por cada cinco pesos de multa, sin que
en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años. Art.
173.- El juez, administrador, funcionario u oficial público que
destruyere, suprimiere, sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en
razón de sus funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o
confiados en depósitos, será castigado con la pena de reclusión. La
misma pena se impodrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes
de las oficinas de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de
justicia o de las notarias y depósitos públicos que se hagan reos del
mismo delito. Concusiones
cometidas por los Funcionarios Públicos Art.
174.- (Modificado Ley No.4381 de 1956). Los funcionarios y oficiales públicos,
sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos,
cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus
empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de
concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en
realidad no se adeuden a las cajas públicas o muncipales, o exigiendo o
recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas,
contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas
superiores a las que establece la ley, serán castigados según las
distinciones siguientes: los funciones y oficiales públicos, con la pena
de la reclusión; y sus empleados dependientes o delegados, con prisión
correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades
indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido
ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no
excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán
castigados con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito
se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere
pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además
privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código,
durante un año a los menores, y cinco a los más, contados desde el día
en que hubieren cumplido la condenación principal podrá además el
tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la
vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además,
se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de
las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima
parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo
serán aplicables as los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el
hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por
la Ley. De
los delitos de los Funcionarios que se hayan mezclado en asuntos
incompatibles con su calidad Art.
175.- (Modificado Ley No. 575 de 1920). El empleado o funcionario, u
oficial público, o agente del Gobierno que, abiertamente, por simulación
de actos, o por interposición de persona, recibas un interés o una
recompensa, no prevista por la ley, en los actos, adjudicaciones o
empresas, cuyas administración o vigilancia esté encomendada a la
Secretaria de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo
cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o
empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de lucha de dicha
Secretaria de Estado u oficina, será castigado con prisión correccional
de seis meses a un año, y multa de una parte de las restituciones y
redenciones que se concedan. Se impondrá, además, al culpable la pena
inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos. Art.
176.- Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los
funcionarios o agentes del gobierno que hubieren admitido una recompensa
cualquiera en negocios, cuyo pago o liquidación debian efectuar en razón
de su oficio, o por disposición superior. Del
Soborno o cohecho de los Funcionarios Públicos Art.
177.- (Modificado de la Ley No.3210 de 1952). El funcionario o empleado público
del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa,
prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté
sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado
a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas
remuneratorias, sin que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de
cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el "encarcelamiento"
que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento
será siempre obligatorio. Art.
178.- (Modificado Ley No.3210 de 1952). Si el cohecho o soborno tuviere
por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a
las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se
impondrán siempre a los culpables. Art.
179.- (Modificado ley No.3210 de 1952). El que con amenazas, violencias,
promesas, dádivas ofrecimiento o recompensas sobornare u obligare o
tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes
o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión
favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento
cotrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan
caber al funcionario o empleado sobornado. Las
mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios
obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera acto propio
de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del
ejercicio de sus deberes. Sin
embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin
efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan sólo la pena de
tres meses a un año y una multa de cincuenta a doscientos pesos. Párrafo.-
En los casos de este artículo, si el sobornante fuere industrial o
comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la
industria o el comercio por un período de dos a cinco años a contar de
la sentencia definitiva. Art.
180.- (Modificado Ley 3210 de 1952). Al sobornante nunca se le concederá
la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la del
valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del Fisco. Art.
181.- El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o
perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión, sin
perjuicio de la multa de que trata el artículo 177. Art.
182.- Si a consecuencia del soborno se impusiere al reo una pena superior
a la de reclusión, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al
Juez sobornado. Art.
183.- El Juez o árbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en
contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo de
prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica. Disposición
particular Art.
198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada
la represión de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o
de complicidad en ellos, serán castigados según lo establece la escala
siguiente: 1ro., si se tratare de un delito correccional, sufrirán
siempre el maximum de la pena señalada a ese delito; 2do., si se tratare
de un crimen, serán condenados a la reclusión, si el crimen trae contra
cualquier otro culpable la pena de la degradación cívica; a la detención,
si el crimen tiene señalado para otro culpable la pena de la reclusión;
y a la de trabajos público, si en crimen contra cualquier otro culpable
tras la pena de detención. En los demás casis no expresados aquí la
pena común se impondrá siempre, sin agravación. Lo dispuesto por ese
artículo no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición
especial, determina las penas en que incurren los empelados y funcionarios
públicos por los crímenes y delitos que cometan. |