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ANTEPROYECTO DE LEY
SOBRE DECLARACION JURADA DE BIENES Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO
ARTICULO
1.- Los funcionarios indicados en el Arttículo 2 de esta Ley estarán
obligados, dentro de los treinta dias siguientes a su toma de posesión, a
levantar un inventario detallado, jurado y legalizado por un Notario Público
de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio. PARRAFO
I: Igual requisito deberán cumplir, dentro de los treinta dias de haber
cesado en sus funciones. Con el inventario del funcionario cesante, la
Procuraduría General de la República, hará una evaluación final de su
patrimonio y determinará si el mismo es justificable. PARRAFO
II: Los resultados de dicha evaluación serán comunicados al titular de
la institución a la que dicho funcionario pertenecía, al Tesorero
Nacional, al Secretario Administrativo de la Presidencia y al Presidente
de la República, con el propósito de que en el futuro ese ex-funcionario
reciba el trato merecido: si los resultados son positivos, dicha evaluación
servirá como un aval moral; si, por el contrario, los resultados son
negastivos, constituirá una incapacidad permanente para el desempeño de
nuevas funciones públicas. PARRAFO
III: Las declaraciones juradas se harán, además, cada dos años, en la
fecha de aniversario del nombramiento correspondiente, y cada vez que el
funcionario inicie el ejercicio de un nuevo cargo, siempre que dicho cargo
se encuentre dentro de aquellos obligados por la presente ley. En cada
nueva declaración, el funcionario indicará los cambios que se hayan
producido en su patrimonio y la justificación de los mismos. En caso de
no haberse producido ningún cambio, someterá una declaración jurada en
tal sentido. PARRAFO
IV: En el caso de funcionarios electivos, la Junta Central Electoral se
abstendrá de entregarles sus correspondientes certificados de elección
hasta tanto estos no presenten constancia de que han presentado su
declaración jurada de bienes. ARTICULO
2.- Quedan obligados al requisito de la presente ley: a)
El Presidente y el Vice-Presidente de la República; ARTICULO
3.- Los inventarios contendrán, por lo menos, la siguiente información: a)
Datos de identidad: nombre completo, fecha de nacimiento, lugar de
nacimiento, nacionalidad, número de la Cédula de Identidad y Electoral,
dirección del dominicilio permanente, profesión u ocupación, dirección
profesional permanente. PARRAFO
I: Toda la información contenida en dichos inventarios tendrá que ser
soportada documentalmente. PARRAFO
II: Los notarios actuantes en estos casos, serán escogidos por la
Procuraduría General de la República de un listado propuesto para estos
fines por el Colegio Dominicano de Notarios. Estos inventarios estarán
exentos de pago de todo impuesto o sellos. ARTICULO
4.- Los funcionarios obligados bajo esta ley, someterán esos inventarios
al Procurador General de la República dentro de los plazos señalados en
el artículo 1, y este otorgará constancia de ello al declarante. El
incumplimiento de este requisito se tomará como una renuncia irrevocable
del funcionario a las funciones públicas que le fueron asignadas. En
tales casos, el Procurador General de la República solicitará al
Tesorero Nacional excluir a los funcionarios de las nóminas
correspondientes y abstenerse de ordenar nuevos pagos de sueldos a los
mismos. Cuando los pagos los haga otro organismo o persona que no sea el
Tesorero Nacional, la obligación indicada en este artículo corresponderá
a ellos. ARTICULO
5.- Los inventarios serán publicados en la Gaceta Oficial. Además, los
terceros podrán obtener en la Procuraduría General de la República, sin
costo alguno, copias de las declaraciones juradas realizadas. PARRAFO
I: Los funcionarios obligados a presentar declaración jurada de sus
bienes, pretsarán todas las facilidades que sean necesarias para la
verificación de la sinceridad de las mismas. En tal sentido, facilitarán
a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, la
inspección de libros, cuentas bancarias y cualquier tipo de documentos e
informaciones que permitan comprobar los declarado. Identica obligación
estará a cargo de cualquier persona, funcionario o no, que tenga dichos
documentos en su poder. PARRAFO
II: En aquellos casos en que se presente una denuncia de falsedad sobre
una declaración jurada de bienes, o de que la Procuraduría General de la
República tenga algunas duda en relación con lo declarado, está intimará
al declarante que responda a lo denunciado o precise lo dudoso en el plazo
de treinta días siguientes a la intimación. En el caso en que el
intimado no cumpla con el requerimiento, se considerará que dicha
declaración jurada es objeto de falsedad y se aplicarán al declarante
las sanciones establecidas en el párrafo que sigue. PARRAFO
III: Si se comprobara alguna falsedad en una declaración jurada de bienes,
la Procuraduría General de la República comunicará el expediente al
titular del organismo en el cual trabaja el funcionario cuyo inventario es
objeto de dicha falsedad, con copia al Presidente de la República, con el
propósito de que se formalice su destitución del cargo, la cual se
considerará existente desde el momento mismo en que se produzca dicha
comunicación. La comprobación de alguna falsedad intencional en algún
inventario, será sancionada con la imposibilidad para ejercer una función
pública durante los diez años siguientes a dicha comprobación. ARTICULO
6.- En los casos en que un funcionario cesante, de los obligados por esta
Ley, no presente el inventario correspondiente dentro del plazo señalado,
se presumirá hasta prueba en contrario, que los bienes que componen su
patrimonio han sido adquiridos ilicitamente, con todas las consecuencias
penales que esto implica en cuanto a su sometimiento judicial por
enriquecimiento ilícito. Además dicho ex-funcionario será objeto de una
incapacidad permanente para el desempeño de cualquier función pública. PARRAFO:
La falta de de declaración jurada constituirá una circunstancia
agravante en un proceso por enriquecimiento ilícito. ARTICULO
7.- Para los fines indicados en el Párrafo III del Artículo 1, en la
parte in-fine del Párrafo del Artículo 5, así como en la parte in-fine
del Artículo 6 de la presente Ley, la Procuraduría General de la República
queda encargada de llevar un registro actualizado y detallado de estos
casos y, a partir del mismo, remitir al Presidente de la República una
certificación con su contenido, cada vez que se produzca el nombramiento
de una persona que con anterioridad haya ocupado alguna de las funciones públicas
señaladas en esta Ley. ARTICULO
8.- En la declaración jurada de bienes el funcionario declarará expresa
e irrevocablemente que a la fecha de elaboració de la misma, los bienes y
rentas declarados son los únicos que posee, tanto personalmente como a
través de interpuesta persona, y que autoriza a la Procuraduría General
de la República para que pueda investigar sus cuentas y bienes situados
en el extranjero. ARTICULO
9.- Se hace reo de enriquecimiento ilícito cualquier funcionario o
empleado público, obligado o no por la presente ley, que durante el
desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación,
incremente su patrimonio, por si o por interpuesta persona, en forma
notoria y excesiva con respecto de sus ingresos legítimos y posibilidades
económicas, y no pueda justificarlo razonablemente. PARRAFO:
Para la determinación del enriquecimiento ilícito se tomarán en cuenta: a.
La situación patrimonial del investigado; ARTICULO
10.- Los bienes que constituyan dicho incremento se considerarán
adquiridos ilícitamente y estará a cargo del funcionario enjuiciado la
prueba de su licitud, particularmente en lo que se refiere al importe de
sus ingresos y de sus gastos ordinarios. ARTICULO
11.- Los bienes que constituyan el enriquecimiento ilícito y sobre los
cuales exista sentencia definitiva, pasarán a ser propiedad de la entidad
pública que haya sido afectada por dicho enriquecimiento y en el caso de
que no pudiera establecer una entidad afectada, pasarán a ser propiedad
de la Procuraduría General de la República, la cual destinará esos
bienes al desarrollo de los planes gubernamentales de lucha contra la
corrupción. ARTICULO
12.- Los funcionarios convictos de enriquecimiento ilícito serán
condenados a penas de tres (3) a diez (10) años de reclusión y a multa
de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) a UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00).
Asimismo, la sentencia ordenará la confiscación de los bienes adquiridos
ilícitamente.. PARRAFO:
En las mismas penas incurrirá la persona interpuesta para disimular el
incremento patrimonial no justificado. ARTICULO
13.- La prescripción para las infracciones a la presente ley comenzará a
partir del día del día de cese de las funciones que le habian sido
asignadas. ARTICULO
14.- Ninguna persona que haya sido condenada por violación a la presente
ley, podrá ser favorecido con la libertad condicional. ARTICULO
16.- En los casos de violación a la presente ley, no tendrá aplicación
el artículo 463 del Código Penal. ARTICULO
17.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No.82 del 16 de diciembre
de 1979. |