ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACION JURADA DE BIENES Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO

ARTICULO 1.- Los funcionarios indicados en el Arttículo 2 de esta Ley estarán obligados, dentro de los treinta dias siguientes a su toma de posesión, a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado por un Notario Público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio.

PARRAFO I: Igual requisito deberán cumplir, dentro de los treinta dias de haber cesado en sus funciones. Con el inventario del funcionario cesante, la Procuraduría General de la República, hará una evaluación final de su patrimonio y determinará si el mismo es justificable.

PARRAFO II: Los resultados de dicha evaluación serán comunicados al titular de la institución a la que dicho funcionario pertenecía, al Tesorero Nacional, al Secretario Administrativo de la Presidencia y al Presidente de la República, con el propósito de que en el futuro ese ex-funcionario reciba el trato merecido: si los resultados son positivos, dicha evaluación servirá como un aval moral; si, por el contrario, los resultados son negastivos, constituirá una incapacidad permanente para el desempeño de nuevas funciones públicas.

PARRAFO III: Las declaraciones juradas se harán, además, cada dos años, en la fecha de aniversario del nombramiento correspondiente, y cada vez que el funcionario inicie el ejercicio de un nuevo cargo, siempre que dicho cargo se encuentre dentro de aquellos obligados por la presente ley. En cada nueva declaración, el funcionario indicará los cambios que se hayan producido en su patrimonio y la justificación de los mismos. En caso de no haberse producido ningún cambio, someterá una declaración jurada en tal sentido.

PARRAFO IV: En el caso de funcionarios electivos, la Junta Central Electoral se abstendrá de entregarles sus correspondientes certificados de elección hasta tanto estos no presenten constancia de que han presentado su declaración jurada de bienes.

ARTICULO 2.- Quedan obligados al requisito de la presente ley:

a) El Presidente y el Vice-Presidente de la República;
b) Los Senadores y Diputados;
c) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
d) El Gobernador y los Vice-Gobernadores del Banco Central;
e) Los Administradores y Gerentes de los Bancos Estatales;
f) Los Síndicos, Regidores y Tesoreros Municipales, así como el Secretario General y los Sub-Secretarios Generales de la Liga Municipal Dominicana;
g) Todos los jueces, incluidos los de la Junta Central Electoral, así como los miembros del Ministerio Público y los miembros de la Cámara de Cuentas;
h) Los Jefes y Sub-Jefes de Estado Mayor de las distintas armas de las Fuerzas Armadas Dominicanas;
i) El Jefe y los Sub-Jefes de la Policía Nacional;
j) Los Intendentes Generales de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, de las distintas armas de las Fuerzas Armadas Dominicanas y de la Policía Nacional;
k) El Director y los Sub-Directores del Departamento Nacional de Investigaciones (D.N.1);
l) El Presidente y los demás miembros del Consejo de Dirección de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.);
m) Los Administradores y Sub-Administradores Generales, los Directores y Sub-Directores Generales, y los Presidentes y Vice-Presidentes de todos los Organismos Estatales, incluídas las autónomas y descentralizadas, así como todas las empresas controladas por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE);
n) Los Gobernadores Provinciales;
o) El Contralor y Auditor General de la República;
p) El Tesorero Nacional;
q) Los Colectores, Sub-Colectores y Verificadores de Aduanas;
r) Todos los Colectores y Sub-Colectores de Impuestos Internos;
s) Todos los Inspectores y Superiores de las Instituciones del Estado, sin excepción alguna;
t) Los Consultores Jurídicos, los Contralores o Auditores, los Gerentes Financieros, los Gerentes o Encargados de Compra, así como los Gerentes o Encargados de Transportación de todas las instituciones del Estado, sean estas cebtralizadas, descentralizadas o autónomas;
u) Los agentes locales de Impuestos Internos;
v) Los Encargados de las Oficinas Provinciales del Seguro Social;
w) Los Cónsules Generales de la República Domicana en otros paises.

ARTICULO 3.- Los inventarios contendrán, por lo menos, la siguiente información:

a) Datos de identidad: nombre completo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, número de la Cédula de Identidad y Electoral, dirección del dominicilio permanente, profesión u ocupación, dirección profesional permanente.
b) Datos de identidad del Cónyuge o compañero(a) permanente y de los parientes en primer grado de consanguinidad.
c) Relación y concepto de los ingresos obtenidos durante el último año previo al nombramiento.
d) Identificación de las cuentas corrientes, de ahorros y cualquier otro tipo de inversión financiera en República Dominicana y en el exterior, si las hubiere.
e) Relación detallada de sus activos y pasivos.
f) Información sobre membresía en Juntas o Consejos Directivos o de Administración de Instituciones públicas y privadas.
g) Información sobre su carácter de socio en corporaciones, sociedades o asociaciones de carácter público o privado, pecuniario o no.
h) Relación detallada y actualizada de bienes patrimoniales muebles e inmuebles, con sus valores estimados.

PARRAFO I: Toda la información contenida en dichos inventarios tendrá que ser soportada documentalmente.

PARRAFO II: Los notarios actuantes en estos casos, serán escogidos por la Procuraduría General de la República de un listado propuesto para estos fines por el Colegio Dominicano de Notarios. Estos inventarios estarán exentos de pago de todo impuesto o sellos.

ARTICULO 4.- Los funcionarios obligados bajo esta ley, someterán esos inventarios al Procurador General de la República dentro de los plazos señalados en el artículo 1, y este otorgará constancia de ello al declarante. El incumplimiento de este requisito se tomará como una renuncia irrevocable del funcionario a las funciones públicas que le fueron asignadas. En tales casos, el Procurador General de la República solicitará al Tesorero Nacional excluir a los funcionarios de las nóminas correspondientes y abstenerse de ordenar nuevos pagos de sueldos a los mismos. Cuando los pagos los haga otro organismo o persona que no sea el Tesorero Nacional, la obligación indicada en este artículo corresponderá a ellos.

ARTICULO 5.- Los inventarios serán publicados en la Gaceta Oficial. Además, los terceros podrán obtener en la Procuraduría General de la República, sin costo alguno, copias de las declaraciones juradas realizadas.

PARRAFO I: Los funcionarios obligados a presentar declaración jurada de sus bienes, pretsarán todas las facilidades que sean necesarias para la verificación de la sinceridad de las mismas. En tal sentido, facilitarán a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, la inspección de libros, cuentas bancarias y cualquier tipo de documentos e informaciones que permitan comprobar los declarado. Identica obligación estará a cargo de cualquier persona, funcionario o no, que tenga dichos documentos en su poder.

PARRAFO II: En aquellos casos en que se presente una denuncia de falsedad sobre una declaración jurada de bienes, o de que la Procuraduría General de la República tenga algunas duda en relación con lo declarado, está intimará al declarante que responda a lo denunciado o precise lo dudoso en el plazo de treinta días siguientes a la intimación. En el caso en que el intimado no cumpla con el requerimiento, se considerará que dicha declaración jurada es objeto de falsedad y se aplicarán al declarante las sanciones establecidas en el párrafo que sigue.

PARRAFO III: Si se comprobara alguna falsedad en una declaración jurada de bienes, la Procuraduría General de la República comunicará el expediente al titular del organismo en el cual trabaja el funcionario cuyo inventario es objeto de dicha falsedad, con copia al Presidente de la República, con el propósito de que se formalice su destitución del cargo, la cual se considerará existente desde el momento mismo en que se produzca dicha comunicación. La comprobación de alguna falsedad intencional en algún inventario, será sancionada con la imposibilidad para ejercer una función pública durante los diez años siguientes a dicha comprobación.

ARTICULO 6.- En los casos en que un funcionario cesante, de los obligados por esta Ley, no presente el inventario correspondiente dentro del plazo señalado, se presumirá hasta prueba en contrario, que los bienes que componen su patrimonio han sido adquiridos ilicitamente, con todas las consecuencias penales que esto implica en cuanto a su sometimiento judicial por enriquecimiento ilícito. Además dicho ex-funcionario será objeto de una incapacidad permanente para el desempeño de cualquier función pública.

PARRAFO: La falta de de declaración jurada constituirá una circunstancia agravante en un proceso por enriquecimiento ilícito.

ARTICULO 7.- Para los fines indicados en el Párrafo III del Artículo 1, en la parte in-fine del Párrafo del Artículo 5, así como en la parte in-fine del Artículo 6 de la presente Ley, la Procuraduría General de la República queda encargada de llevar un registro actualizado y detallado de estos casos y, a partir del mismo, remitir al Presidente de la República una certificación con su contenido, cada vez que se produzca el nombramiento de una persona que con anterioridad haya ocupado alguna de las funciones públicas señaladas en esta Ley.

ARTICULO 8.- En la declaración jurada de bienes el funcionario declarará expresa e irrevocablemente que a la fecha de elaboració de la misma, los bienes y rentas declarados son los únicos que posee, tanto personalmente como a través de interpuesta persona, y que autoriza a la Procuraduría General de la República para que pueda investigar sus cuentas y bienes situados en el extranjero.

ARTICULO 9.- Se hace reo de enriquecimiento ilícito cualquier funcionario o empleado público, obligado o no por la presente ley, que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, incremente su patrimonio, por si o por interpuesta persona, en forma notoria y excesiva con respecto de sus ingresos legítimos y posibilidades económicas, y no pueda justificarlo razonablemente.

PARRAFO: Para la determinación del enriquecimiento ilícito se tomarán en cuenta:

a. La situación patrimonial del investigado;
b. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios;
c. La ocurrencia de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

ARTICULO 10.- Los bienes que constituyan dicho incremento se considerarán adquiridos ilícitamente y estará a cargo del funcionario enjuiciado la prueba de su licitud, particularmente en lo que se refiere al importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

ARTICULO 11.- Los bienes que constituyan el enriquecimiento ilícito y sobre los cuales exista sentencia definitiva, pasarán a ser propiedad de la entidad pública que haya sido afectada por dicho enriquecimiento y en el caso de que no pudiera establecer una entidad afectada, pasarán a ser propiedad de la Procuraduría General de la República, la cual destinará esos bienes al desarrollo de los planes gubernamentales de lucha contra la corrupción.

ARTICULO 12.- Los funcionarios convictos de enriquecimiento ilícito serán condenados a penas de tres (3) a diez (10) años de reclusión y a multa de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) a UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00). Asimismo, la sentencia ordenará la confiscación de los bienes adquiridos ilícitamente..

PARRAFO: En las mismas penas incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

ARTICULO 13.- La prescripción para las infracciones a la presente ley comenzará a partir del día del día de cese de las funciones que le habian sido asignadas.

ARTICULO 14.- Ninguna persona que haya sido condenada por violación a la presente ley, podrá ser favorecido con la libertad condicional.

ARTICULO 16.- En los casos de violación a la presente ley, no tendrá aplicación el artículo 463 del Código Penal.

ARTICULO 17.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No.82 del 16 de diciembre de 1979.