EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA INFORMACION

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Organización de Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966 ()ratificado el 4 de enero de 1978) y de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, de la Organización de Estados Americanos, de fecha 22 de noviembre de 1969 (ratificada el 25 de diciembre de 1977).

CONSIDERANDO: Que ambos convenios multinacionales establecieron que el derecho a la libertad de expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones informaciones e ideas de toda índole" y dejó as cada ley nacional el regular el ejercicio de este derecho.

CONSIDERANDO: Que uno de los mecanismos más eficaces para combatir la corrupción administrativa es permitiendo el acceso de la ciudadanía a la información que manejan los administradores de la cosa pública, lo que además resulta cónsono con los principios de transparencia y participación ciudadana que forman parte sustancial de la democracia moderna.

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

NUMERO_______

Art. 1. Derecho a la Información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, así como del Poder Legislativo y del Poder Judicial en cuanto a sus actividades administrativas.

Art.2. Tipo de información. La presente ley concierne toda información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato que se encuentre en posesión o bajo control del órgano requerido. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualqauier tipo de documentación que sirva de base o referencia a cualquier decisión administrativa adoptada por cualquiera de los órganos referidos en el artículo anterior, así como todo tipo de información relativa a sus políticas, organización, servicios, decisiones, empleomanía y demás aspectos generales.

Asrt. 3. Solicitud de información. La solicitud de información podrá ser hecha de forma oral, cuando la información requerida pueda ser dada de manera simple y directa o con la entrega de panfletos o publicaciones. El funcionario podrá sin embargo requerir que la solicitud oral sea confirmada por escrito cuando así lo estime necesario.

En los casos en los que se requiera una solicitud por escrito, dicha solicitud deberá contar con la identificación del solicitante y estar formulada en términos suficientemente claros y precisos que permita la fácil identificación y localización de la información requerida. En ningún caso podrá exigirle al solicitante que justifique el motivo de su solicitud. Deberá entregarse al solicitante una constancia de su solicitud.

Art. 4. Plazo para la entrega de la información. Toda solicitud considera que la información requerida deberá ser satisfecha dentro de un plazo no payor de quince (15) días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por diez (10) días hábiles cuando por cualquier circunstancia mo haya sido posible reunir la información requerida. En dicho caso, el funcionamiento responsible deberá notificar por escrito, por correo certificado o por mensajero con acuse de recibo, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Art. 5. Delegación de la solicitud. Si el funcionario que recibió la solicitud considera que la información requerida concierne a alguna otra institución del Estado, dicho funcionario deberá, dentro de los 5 días de su recepción, transmitir dicha solicitud a la institución que estime competente, debiendo notificar por escrito al solicitante sobre la transmisión de su solicitud. En este caso, la institución a la cual se le haya transmitido la solicitud tendrá un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la misma para realizar la comunicación.

Art. 6. Respuesta a la solicitud. Cuando la respuesta no pueda ser adecuadamente dada de manera oral o por entrega de planfletos o publicaciones, la misma será dada:

a) Con la entrega de copìa del expediente o de la parte concernida por la solicitud;
b) Con la entrega de una transcripción certificada del expediente o de la parte concernida por la solicitud.
c) Dándole al solicitante la oportunidad de inspeccionar, ver u oir el expediente concernido o la parte concernida por la solicitud.
d) Con la entrega de un resumen del expediente o de la parte concernida por la solicitud.

Párrafo I: Siempre que sea materialmente posible, la información requerida deberá ser facilitada en su forma original.

Párrafo II: Cuando el material que se entregue o se corresponda al original, en su extensión y contenido, deberá explicarse por escrito las razones de la entrega en estas condiciones.

Art. 7. Costo de la comunicación. El acceso a la información es gratuita. En caso de requerirse la reproducción, bajo cualquier forma, de la información solicitada, los costos de la misma estarán a cargo del solicitante.

Art. 8. Límites al acceso de información. El órgano que reciba una solicitud no estará obligada a suministrar la información requerida cuando la misma:

a) Afecte la intimidad o la seguridad de las personas;
b) Tenga que ver con las relaciones internacionales del estado;
c) Afecte la seguridad o la defensa del Estado;
d) Esté protegida por cualquier tipo de secreto o confidencias de conformidad con disposición legal vigente, emanada del Congreso Nacional;
e) Haya sido publicada o esté en proceso de ser publicada dentro de los seis (6) meses de la solicitud;
f) Cuando se trate de la instrucción preparatoria en materia criminal hasta el momento que la instrucción culmine ó termine.

Art. 9. Comunicación de información parcial. en caso de que exista un documento o cualquier otro medio que contenga en forma parcial información que pueda ser denegada bajo los términos del artículo precedente, deberá comunicársele al solicitante de esta situación y deberá suministrársele el resto de la información solicitada.

Art. 10. Denegatoria. En caso de denegatoria de comunicación total o parcial de una información contenida en un documento o en cualquier otro medio, solicitada en virtud de la presente ley, el funcionario deberá notificar al solicitante, por correo certificado o por mensajero con acuse de recibo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 3 de la presente lety, las razones de esta denegatoria estableciendo:

a) Ya sea el hecho de la inexistencia del documento;
b) Ya sea la disposición precisa de la presente ley sobre la cual se fundamenta su denegatoria.

Párrafo: Copia de la carta conteniendo la denegatoria será remitida por el funcionario que la suscribe a la Cámara de Cuentas y al Procurador General de la República.

Art. 11. Responsabilidades. El funcionario público o agente responsible que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado incurso en falta grave y deberá ser separado de la administración pública y quedará afectado de una incapacidad permanente para el desempeño de cualquier función pública o dentro de compañías en las cuales el Estado Dominicano sea accionista.

Art. 12, Recurso de amparo. En caso de que se considere que existe una negativa en facilitar una determinada información, y habiendo cumplido la solicitud con todos los requisitos exigidos por la presente ley, el solicitante tendrá habilitada la acción de amparo ante el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde esté radicado el funcionario al que se le haya solicitado la información. A los efectos de este artículo, se considerará que existe negativa en brindar una información, en los siguientes casos:

a) Si una vez agotado el plazo de la prórroga, la información no hubiere sido suministrada o si la misma hubiere resultado ambigua o parcial.
b) Si la denegatoria de comunicación de la información, ya fuese completa o parcial, no estuviese fundamentada en una de las causas establecidas por la presente ley.

Art. 13. Procedimiento del recurso de amparo. El procedimiento que deberá observarse en el recurso de amparo será el instituído para el referimiento, reglamentado por la Ley No. 834 de 1978, sus modificaciones o cualquiera otra que la sustituya. La acción se interpondrá dentro de los tres meses de la fecha en que se recibió la denegatoria, o del vencimiento del plazo en que debió responderse la solicitud sin que la misma se produjera.

Párrafo I: El tribunal deberá dictar su decisión dentro de los quince (15) días a partir de la fecha en que el caso quede en estado de fallo.

Párrafo II: El plazo para interponer el recurso de apelación por ante el Presidente de la Corte de Apelación correspondiente, será de cinco (5) días a partir de la notificación de la decisión impugnada.

Párrafo III: El recurso de amparo no será sobreseido como consecuencia de la interposición de ninguna otra acción, previa o posterior, de cualquier naturaleza, aún cuando los hechos en que se basen ambas acciones sean las mismas.

DADA en……….

Moción presentada por:

José Antonio Najri
Senador por el Distrito Nacional