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A continuación el texto íntegro
del proyecto de modificación a la ley electoral que contiene los acuerdos
que sobre reforma de la Junta Central Electoral alcanzaron las principales
fuerzas políticas de la nación en un diálogo convocado por el
Presidente Hipólito Mejía y dirigido por la Iglesia Católica: EL CONGRESO NACIONAL HA DADO LA SIGUIENTE LEY Artículo 1.- Se modifica la Ley 275-97, de fecha 21
de diciembre de 1997, en sus artículos para que rijan en lo adelante del
siguiente modo: "Artículo 4.- COMPOSICION E INTEGRACION. La
Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una
Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las
atribuciones que les confiere la presente ley. Estará integrada por nueve
(9) miembros: Un presidente y ocho (8) miembros, cada uno de los cuales
tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República. Los miembros
de la Junta Central electoral estarán adscritos a las respectivas Cámaras,
en la forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara Administrativa y
cinco (5) a la Cámara Contenciosa Electoral. El Pleno de la Junta Central
Electoral estará constituido por los miembros de ambas Cámaras y por el
Presidente de la Junta Central. "PARRAFO III. Al elegir los miembros de cada
una de las Cámaras, el Pleno de la Junta Central Electoral dispondrá cuál
de ellos ocupará la Presidencia de la Cámara de que se trate; el
Presidente de la Junta Central Electoral no presidirá ninguna de las Cámaras.
En caso de falta o impedimento del Presidente de una Cámara, desempeñará
esas funciones el miembro, integrante de la misma, de mayor edad. Sin
embargo, el Pleno podrá escoger, si fuese necesario, a cualquiera otro de
los integrantes de esa Cámara. : "Artículo 5, acápite f): Tener bajo su
control todas las actividades administrativas no atribuidas a la Cámara
Administrativa". "Artículo 6.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA CENTRAL
ELECTORAL. Además de las atribuciones que expresamente le
concede la Constitución de la República, la Junta Central Electoral
ejercerá, a través de la Cámara Administrativa, de la Cámara
Contenciosa y del Pleno, las siguientes": "CAMARA ADMINISTRATIVA: a) Recomendar al Pleno, para su designación, todos
los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral, y sus
dependencias, y fijarles sus remuneraciones. El Director de Elecciones, Director de Cómputos, el
Director Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula
de Identidad y Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los
cuales serán designados previa consulta con los partidos políticos. b) Establecer el horario que deba cumplirse en sus
propias oficinas y las de sus dependencias; c) Poner semestralmente a disposición de los
partidos reconocidos, a más tardar quince (15) días después del cierre
de las inscripciones, las bases de datos del registro que contienen las
listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con
especificaciones de los datos personales de los electores, las nuevas
inscripciones, los traslados y las cancelaciones, así como el programa
utilizado para el conteo de votos; d) Disponer cuantas medidas considere necesarias
para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del
proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la
ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin
de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores
facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto.
Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas
y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se
trate; e) Crear los colegios electorales que estime
necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción
territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de
colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente; f) Asegurar el regular funcionamiento de las juntas
electorales, para obtener la correcta aplicación de las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes; m) Disponer todo lo relativo a la adquisición, la
preparación y el suministro del equipo y los impresos, materiales y útiles
de todo género que sean necesarios para la ejecución de la presente ley
y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales; n) Velar para que las juntas electorales se reúnan
con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones; o) Fiscalizar, cuando lo estime necesario o
conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y
convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o
nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que
éstas sean efectuadas con escrito apego a lo que dispone la ley, los
reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas; p) Tomar las medidas de lugar, en coordinación con
las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no
afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las
edificaciones y monumentos públicos; q) Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente
todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento
interno; CAMARA CONTENCIOSA: I.- CONOCER Y DE DECIDIR EN INSTANCIA UNICA a) De las impugnaciones y recusaciones de los
miembros de las Junta Electorales, de conformidad con lo que dispone esta
ley; suspender en el ejercicio de sus funciones a los que sean objeto de
tales impugnaciones o recusaciones, hasta cuando se haya decidido
definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y
gravedad. b) Respecto de los recursos de revisión previstos
en la ley contra sus propias decisiones; c) De las impugnaciones y otras acciones, previstas
en esta ley promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos
en la misma; d) De los conflictos internos que se produjeren en
los partidos y organizaciones políticas reconocidas, sobre la base de
apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre
circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen
disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la
Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se considerarán
conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del
partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ellos no
estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a
cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos; e) De cualesquiera otros recursos en materia
electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer grado a las
juntas electorales. f) Ordenar, en única o última instancia, la
celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se
hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la
votación en éstos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección. II.- COMO JURISDICCION DE SEGUNDO Y ULTIMO GRADO. a) Resolver acerca de la nulidad de las elecciones
en uno o más colegios electorales, cuando sea nulidad haya sido
pronunciada por las respectivas juntas electorales; b) Conocer y decidir de las impugnaciones,
apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a
causa de fallos en primer grado de las juntas electorales; c) De los casos de protestas en el proceso de votación
ante los colegios electorales, de conformidad con la presente ley; d) Conocer de cualesquiera otros recursos de la
alzada previstos en esta ley; e) Conocer y decidir, ya sea en única o en última
instancia, de todo cuanto se relaciona con los actos y procedimientos
electorales y sobre la validez de toda elección. PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL El Pleno de la Junta Central Electoral, conformado
por la totalidad de sus miembros, ejercerá las atribuciones siguientes: a) La Junta Central Electoral tendrá la facultad de
crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito
de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil por
resolución; b) Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto,
la proclama por medio de la cual se anuncie la celebración de elecciones; c) Formular, a la vista de las relaciones hechas por
las juntas electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la
relación general del resultado de cada elección, consignando en ella los
datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta Oficial. d) Declarar los ganadores de las elecciones y
otorgar los certificados correspondientes a los electos presidente y
vicepresidente de la República, así como a los senadores y diputados
electos; e) Convocar a elecciones extraordinarias cuando
procesa, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto
la correspondiente proclama f) Elaborar y dictar el reglamento interno del Pleno
y de las Cámaras para su funcionamiento, así como para los demás órganos
electorales dependientes; g) Dictar los reglamentos e instrucciones que
considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las
disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones
y el regular desenvolvimiento de éstas; h) Reglamentar la participación de los partidos y
movimientos políticos en los Medios de comunicación social del Estado; i) Reglamentar todo lo relativo al financiamiento público
de los partidos; j) Reglamentar la propaganda en los medios de
comunicación, con el fin de evitar distorsión, alusiones calumniosas o
injuriosas que afecten el honor o la consideración de candidatos o
dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquilidad
o confusión en la población; k) Reglamentar todo lo concerniente a las
actividades de los observadores electorales; l) Reglamentar y disponer todo lo concerniente a la
formación, depuración y conservación del Registro Electoral; m) Podrá, mediante resolución administrativa,
modificar la conformación del Carnet, de la Cédula de Identidad y
Electoral, aún antes de la revisión decenal del Registro Electoral. n) Modificar, por medio de disposiciones de carácter
general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que
establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o
formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de
aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando a su juicio, fuere
necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del
derecho del sufragio; ñ) Resolver acerca del reconocimiento y extinción
de los partidos políticos; o) Resolver todo lo relativo a coaliciones o
fusiones de partidos políticos; p) Distribuir los aportes que para el financiamiento
de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación
política de los ciudadanos establezca la ley; q) Publicar la memoria del proceso electoral y sus
resultados en su oportunidad, incluyendo la jurisprudencia en materia
electoral; r) Disponer las medidas que considere apropiadas
para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión,
igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como
privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con
la campaña electoral prescritos en esta ley; s) Asumir el control de las emisiones relacionadas
con el proceso electoral durante el período comprendido entre las
veinticuatro (24) horas antes y después del día de las votaciones,
mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A dichas
cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que
deseen hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir o difundir
noticias, informaciones, mensajes, comunicados, etc., de índole
electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el normal desarrollo
del proceso electoral; t) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de
sus dependencias, el que no podrá ser mayor el 1.5% del Presupuesto de la
Nación, el cual deberá ser incluido en el proyecto de Presupuesto y Ley
de Gastos Públicos que en Poder Ejecutivo someta al Congreso Nacional,
sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados a un
proceso electoral; u) Asumir la dirección y mando de la fuerza pública
o Policía Militar Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General
designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren las
votaciones. v) De las impugnaciones y recusaciones contra los
miembros de la propia Junta Central Electoral, de conformidad con lo que
dispone la Ley, y suspender en el ejercicio de sus funciones a los
miembros que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta
cuando se haya decidido definitivamente respecto a las mismas, en los
casos de notoria urgencia y gravedad; w) Las demás atribuciones que le confiere la ley. PARRAFO I.- Las decisiones en materia contenciosa
serán tomadas después de oídos, o habiendo sido citados, los partidos
políticos y/o candidatos interesados, en audiencia pública o en cámara
de consejo, especialmente se ha de fallar un medio de inadmisión, una
nulidad o cualquier otra excepción. Las impugnaciones y recursos serán depositadas en
la Secretaría de la Junta Central Electoral, quien procederá al
apoderamiento del Pleno o la Cámara correspondiente. No da lugar a
excepciones de incompetencia, nulidad o inadmisibilidad un apoderamiento
directo, sino declinar por ante quien tenga competencia. PARRAFO II.- Las decisiones de la Junta Central
Electoral dictadas en última ó única instancia son irrevocables y no
pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la
ley autorice los recursos de revisión, o cuando juzgados en única
instancia aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían
eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este
recurso, por excepcional, sólo podrá ejercerse una vez. FUNCIONARIOS DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL PARRAFO III.- Para el despacho de cuestiones
administrativas, la Junta Central Electoral se asistirá entre otros, de
los funcionarios siguientes: a) Un secretario con las atribuciones que le asignan
los Artículos 32 y 33 de la Presente ley, y las demás que le asigne la
Junta Central Electoral. Cada Cámara tendrá su secretario y los
empleados que fuesen necesarios. b) Un Director Administrativo que tendrá a su cargo
los servicios administrativos y técnicos, con las atribuciones que le
asigne la Junta Central Electoral; c) Un Director Nacional de Elecciones, quien
organizará las elecciones bajo la dirección de la Junta Central
Electoral; d) un Director Nacional de Registro del Estado
Civil, quien tendrá a su cargo los servicios del Estado Civil; e) Un Director del Registro Electoral, quien
organizará lo concerniente al registro de electores y tendrá a su cargo
todo lo relativo al proceso de cedulación; f) Un Director de Informática, quien dará apoyo
sobre la materia a todas las dependencias de la Junta Central Electoral; x) Un Consultor Jurídico, encargado del
asesoramiento legal de la Junta Central Electoral. y) Un Director de Inspección, encargado de
supervisar las labores inspectivas Indicadas por la Junta Central
Electoral; z) Cualquier otro funcionario o área administrativa
que la Junta Central Electoral considere bien crear. Las condiciones requeridas para el desempeño de
estos cargos estarán establecidas en el Reglamento Interno de la Junta
Central Electoral. "Artículo 8.- QUORUM. El Pleno y las Cámaras
de la Junta Central Electoral no podrán constituirse en sesión ni
deliberar válidamente sin que se encuentren presentes la totalidad de sus
miembros titulares o suplentes y sin que haya constancia de que han sido
debidamente convocados los delegados de partidos políticos reconocidos y
acreditados ante ella y/o sus respectivos sustitutos, en los casos en que
la ley lo requiera. En caso de que faltare un miembro titular y su
suplente, cualesquiera de los suplentes de los otros miembros titulares
podrán sustituirlos. Cuando la sesión tenga por objeto conocer y decidir
asuntos administrativos, se convocará a los partidos políticos
reconocidos para oír sus opiniones en aquellas materias en que es estime
útil o necesario ese requisito. Las sesiones donde se conozca de la solicitud de
reconocimiento y/o extinción de partidos políticos o de la solicitud de
aprobación, de los pactos de fusión, de alianzas o coalición de dos o más
agrupaciones políticas, de la creación de, supresión o traslados de
colegios electorales, así como el nombramiento de los integrantes de las
juntas electorales, del Secretario y del Director General de Elecciones,
serán convocadas y celebradas con arreglo a lo prescrito en el párrafo I
del Artículo 6 de la presente ley". "Articulo 10.- DECISIONES. Las resoluciones y
los acuerdos del Pleno y de las Cámaras Respectivas de la Junta Central
Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los
miembros. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno y de las Cámaras
respectivas de la Junta Central Electoral serán firmados por todos los
miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados. Si
alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, deberá
razonar su voto y hacerlo constar en la propia actas. La falta de firma de
uno de los miembros no invalida el documento. Las decisiones de mero trámite, así como las que
se sitúen dentro de las atribuciones del Artículo (5) serán firmadas sólo
por el presidente y el secretario." "Artículo 34.- COLEGIOS ELECTORALES. Se
entiende por Colegios Electorales, las mesas electorales creadas por la
Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan, en torno
a las cuales se reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas,
a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa
identificación del votante. El elector, tan pronto haya depositado su voto y
cumplido con los requisitos establecidos, abandonará el local del colegio
electoral" "Artículo 113.- VOTACIONES EN UN SOLO DIA.
Toda votación se realizará en un solo día. Comenzará a las seis (6) de
la mañana y terminará a las seis (6) de la tarde, como plazo máximo.
Salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida
extender el mismo. "Artículo 115.- LISTA DE ELECTORES (PADRON
ELECTORAL).- En cada Colegio Electoral, habrá una lista definitiva de
electores con los nombres de los y las ciudadanos con derecho al voto, en
el que figurará el número de la cédula de identidad y electoral de los
electores y cualquiera otra de sus generales que estime conveniente la
Junta Central Electoral". "Artículo 117.- APERTURA DE VOTACIONES.- Antes
de comenzar la votación, el presidente del colegio, verificará la
disponibilidad de los materiales electorales necesarios para ejercer el
sufragio. Seguidamente el presidente declarará que empieza la
votación, depositará su voto, conforme el procedimiento establecido en
la presente ley, siguiéndole los demás miembros, el secretario y sus
sustitutos y los delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes,
así como sus respectivos sustitutos aún cuando no figuren en la lista de
electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuarán
la votación de los electores hasta la hora fijada por esta ley o la que
se disponga por resolución". "Se modifica el Artículo 118.- IDENTIFICACION
DE LOS ELECTORES. Una vez abierta la votación, los electores entrarán en
el local que ocupe el colegio electoral, en el orden de su llegada, para
lo cual el presidente dispondrá, con el auxilio del personal del colegio
y de los agentes policiales destinados a su servicio, si fuere necesario,
que los electores se coloquen en filas en el orden de llegada. El elector entregará su cédula de identidad y
electoral al presidente del colegio electoral, o quien haga sus veces,
para verificar que figura en el listado de electores (padrón electoral).
Sin estos requisitos el elector no podrá ejercer derecho al voto. "Artículo 125.- CIERRE DE LA VOTACION.- A la
hora del cierre de la votación, el presidente del colegio ordenará que
no se permita la entrada a nadie más y emitirán sus votos los electores
que se encuentren en el local. Inmediatamente después de votar el último de los
electores presentes, se declarará cerrada la votación y el presidente
del colegio pronuncia el inicio del escrutinio". "Artículo 127.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO.
Se abrirá la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido
depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores
que hubieren votado según el listado de inscritos (padrón electoral). Se
pondrán aparte los sobres que contengan las boletas protestadas, y se
verificará si el número de éstos coinciden con el número de
declaraciones de protestas que hayan sido presentadas, y con las
anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los
sobres que contengan boletas protestadas serán empacados sin abrir. Luego,
el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación
de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasado ésta el
presidente, quien examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados
presentes". ARTICULO 2.- (TRANSITORIO): El Pleno de la Junta
Central Electoral, tan pronto la presente ley entre en vigencia, deberá
abocarse a conformar las Cámaras creadas para que las mismas asuman sus
atribuciones de inmediato. 07 de
noviembre, 2002 |