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El Derecho a la Supremacía
Constitucional, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el proyecto
del Poder Ejecutivo El derecho a la supremacía constitucional es la facultad que tiene todo ciudadano como miembro de la colectividad abstracta llamada “Pueblo” a requerir el cumplimiento de la Constitución y sus postulados, así como a que se declare nulo todo acto que no esté conforme a lo que ella dispone por considerarse la Carta Magna como el pacto y decisión misma del pueblo, en tal sentido cada vez que se invoca una acción ya sea del amparo, hábeas data, hábeas corpus, acción de cumplimiento, acción popular de inconstitucionalidad, lo que se está haciendo uso del derecho a la supremacía constitucional de los individuos con el objeto máximo de proteger la Constitución. Este derecho fundamental vino a ser el resultado de un conjunto de legados que en cierta forma han contribuido a su desarrollo, entre los cuales se pueden citar: la Constitución norteamericana del 1787, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Constitución francesa del 1791, El Federalista, escrito éste elaborado por John Jay, James Madison y Alexander Hamilton bajo el pseudónimo de “Publio”, la sentencia Marbury Vs. Madison dictada por el Magistrado John Marshall en 1803, a lo que agregamos la doctrina de Hans Kelsen y su sustancioso debate con el jurista alemán Carl Schmitt. El derecho a la supremacía constitucional es el principio básico en el cual se sustenta la jurisdicción constitucional, por entender que el carácter supremo de la Ley de Leyes es lo que permite a todo individuo ejercer el derecho a reclamar el cumplimiento de los cánones constitucionales, pues los guardianes del pacto social por excelencia son los mismos ciudadanos encontrando refugio en el Juez Constitucional, debido a que dicho pacto fue creado por el pueblo, tanto así que hay autores que profesan que dicho derecho vino a sustituir la revolución como medio de cambio constitucional (Vgr. Allan. Brewer – Carías y Sylvia Snowis). Por ello, las jurisdicciones constitucionales en su rol de mantener la decisión popular contenida en la Ley Sustantiva, deben de tomar algunos puntos en cuenta, a saber: han de declarar la universalidad de todas las garantías que tiendan a proteger dicho convenio, evitar el formalismo indeseable para la admisión de cualquier acción constitucional y promover el “Principio de Progresión en la Protección de los Derechos Fundamentales” lo que abre el abanico de garantías sin importar que estén contenidas en la Carta Magna y permite el acceso al principio de marras. Otro aspecto de suma importancia que ha de ser tomado en cuenta para el fiel cumplimiento del derecho a la supremacía constitucional es que dicho derecho debe ser supervisado por un verdadero y real “Tribunal de Garantías Constitucionales” que no esté sujeto a ningún poder, o sea, cuya naturaleza sea extrapoder. Esto así encuentra su razón de ser en el hecho de que el tribunal como guardián jurisdiccional del pacto debe conocer de cualquier inconstitucionalidad o violación a los derechos fundamentales de los poderes constituidos (judicial, ejecutivo, legislativo), por tanto cualquier influencia en los miembros de la jurisdicción constitucional socavaría la facultad popular a la supremacía constitucional. A tal efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales debe estar compuesto de jueces nombrados por un órgano especial colegiado que en nuestro caso es el Consejo Nacional de la Magistratura, cuyos miembros deben de ser elegidos de los tres poderes estatales antes mencionados (como se mantiene en la actual Constitución), y por miembros de la sociedad civil y de catedráticos de las escuelas de derechos de las universidades nacionales para evitar el peligro clientelista en los nombramientos. Los jueces deben solamente conocer de la litis cuya causa resida en una violación a algún cánon constitucional, sin importar que sea para proteger un derecho fundamental, limitar los poderes constituidos dentro de sus funciones específicas, proteger el derecho a la integridad física y a la dignidad de todo hombre y mujer, y es justamente por eso que se necesitan que los jueces sean expertos en la materia. En el anteproyecto de reforma a la constitución presentado por el poder ejecutivo se crea una Sala Constitucional con todas las características de un Tribunal de Garantías Constitucionales, hecho que se debe a que cuando los juristas nombrados en la comisión especial por el Presidente Fernández, decidieron tomar en cuenta los resultados de la consulta popular sobre el asunto en cuestión, por lo que concluyeron que se debía crear un Tribunal de Garantías Constitucionales, sin embargo como había otra parte de la consulta que no sólo era al pueblo, sino a “sectores especiales”, al reunirse la comisión de juristas con los jueces de la Suprema Corte de Justicia, estos últimos propusieron que era mejor una Sala Constitucional porque un tribunal extrapoder podía dar cabida a lo que doctrinalmente se ha llamado “El Gobierno de los Jueces”, categoría que hace alusión a la situación que se produce cuando los jueces constitucionales en su rol de hacer cumplir la Constitución sobrepasan de sus poderes e intervienen en todas las facetas de los poderes constituidos, surgiendo como el máximo poder. Por tal razón la comisión de juristas, siendo complacientes, decidieron crear el Tribunal de Garantías Constitucionales pero denominarle Sala Constitucional, y así cumplían con los resultados de la consulta popular y con los jueces de la Suprema Corte, mas no vemos el por qué no se le pueda denominar como lo que es, un Tribunal de Garantías Constitucionales, incluso es una situación que podría traer inconvenientes futuros de interpretación, pues si dicha jurisdicción es una sala y como tal se supone que está dentro de la Suprema Corte ¿Puede la Suprema Corte conocer en casación los casos fallados de la Sala Constitucional? Y esto aún diciendo en el anteproyecto “La decisión que se adopte sobre la cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso de casación” (Art. 138). Hay algo que urge aclarar, el hecho de que la jurisdicción constitucional recaiga sobre un Tribunal Constitucional extrapoder no quiere decir en modo alguno que en el Estado en que se adopte se esté a merced de una abrogación injusta de poderes por parte de dicho tribunal, si eso es así, no menos cierto es que también lo es para cualquiera que sea la jurisdicción constitucional, ya sea una Sala Constitucional o la Suprema Corte de Justicia actuando como juez constitucional, ya que dichas instancias deciden en igual forma sobre los asuntos de la Carta Magna; por tanto, si hemos de crear una instancia que conozca de los asuntos constitucionales ha de ser una que cumpla con los requisitos que permitan la protección a ese sagrado derecho del pueblo a la supremacía constitucional como lo es el Tribunal de Garantías Constitucionales. No podría existir un “Estado Social y Democrático de Derecho” que no tome en cuenta para su misma protección el derecho a la supremacía constitucional. Johann Newton López Abogado 27 de marzo 2009 |